Mediante la Ley 29757 se modificó el Impuesto a la Renta, disponiendo la aplicación de este tributo respecto de la venta indirecta de acciones o participaciones (acciones o participaciones de holdings constituidas en el exterior) de empresas establecidas en el Perú. La imposición tributaria sobre esta operación fue dispuesta originalmente por la Ley 29663, norma vigente a partir del 16 de febrero de 2011.
Para estos efectos, la Ley 29727 ha dispuesto que por enajenación indirecta se entiende la enajenación de acciones o participaciones del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país (holding) que, a su vez, es propietaria - en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas – de acciones o participaciones del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:
a) En cualquiera de 12 meses anteriores a la enajenación, el valores de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
b) En un periodo cualquiera de 12 meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.
Se ha dispuesto asimismo que la tasa del impuesto es del 30% aplicable sobre el resultado del valor de transferencia de las acciones o participaciones deducido el costo computable de éstas, el cual será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria.
En cuanto al sujeto obligado del pago del impuesto, asunto que origina el presente comentario, la Ley 29757 establece los supuestos en los cuales esta situación opera:
a) La persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente es responsable solidario por el pago del impuesto cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.
b) Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país cuando deban pagar la compra indirecta de las acciones o participaciones de personas jurídicas domiciliadas en Perú, adquiriendo éstas la calidad de agentes de retención y, por lo tanto, de deudores tributarios del impuesto. En este caso, no se configura la responsabilidad solidaria de la persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente señalado en el literal anterior.
Conforme a lo indicado, en el caso que se configure la responsabilidad solidaria de la persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, ésta debe responder por el pago del Impuesto a la Renta ante la Administración Tributaria en el Perú (SUNAT).
Esta responsabilidad, la cual ya tenía como antecedente una disposición derogada del Impuesto a la Renta para el caso de la venta directa de las acciones o participaciones de la empresa establecida en el país por parte de sus accionistas o socios establecidos en el exterior, tiene como finalidad facilitar el cobro del impuesto por parte de la Administración Tributaria.
En virtud a ello, la empresa establecida en el país adquiere la condición de deudor tributario por la venta indirecta de sus acciones o participaciones, de tal manera que, lo más probable, la Administración Tributaria ejerza solamente acciones de cobranza contra ésta por el pago de la deuda.
Finalmente, cabe advertir que responsabilidad solidaria está sujeta al período de prescripción, esto es, la Administración Tributaria tiene un plazo para determinar y ejercer el cobro de la deuda tributaria a cargo de la empresa establecida en el país.
En efecto, los artículos 43 y 44 del Código Tributario señalan que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y ejercer la acción para exigir su pago, para el caso de la responsabilidad solidaria mencionada, prescribe a los 4 años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Por ello, esta facultad fiscal mencionada prescribe a los 4 años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se produjo la transferencia de las acciones o participaciones, salvo que el plazo prescriptorio, de manera general, quede interrumpido por el reconocimiento del deudor tributario de la deuda o la notificación de la Administración Tributaria de un acto relacionado con el citado adeudo; o, suspendido en el caso que el deudor interponga una reclamación u otro tipo de impugnación, de acuerdo con los supuestos previstos en el Código Tributario
Para estos efectos, la Ley 29727 ha dispuesto que por enajenación indirecta se entiende la enajenación de acciones o participaciones del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país (holding) que, a su vez, es propietaria - en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas – de acciones o participaciones del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:
a) En cualquiera de 12 meses anteriores a la enajenación, el valores de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
b) En un periodo cualquiera de 12 meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el 10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.
Se ha dispuesto asimismo que la tasa del impuesto es del 30% aplicable sobre el resultado del valor de transferencia de las acciones o participaciones deducido el costo computable de éstas, el cual será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria.
En cuanto al sujeto obligado del pago del impuesto, asunto que origina el presente comentario, la Ley 29757 establece los supuestos en los cuales esta situación opera:
a) La persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente es responsable solidario por el pago del impuesto cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.
b) Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país cuando deban pagar la compra indirecta de las acciones o participaciones de personas jurídicas domiciliadas en Perú, adquiriendo éstas la calidad de agentes de retención y, por lo tanto, de deudores tributarios del impuesto. En este caso, no se configura la responsabilidad solidaria de la persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente señalado en el literal anterior.
Conforme a lo indicado, en el caso que se configure la responsabilidad solidaria de la persona jurídica domiciliada en el Perú cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, ésta debe responder por el pago del Impuesto a la Renta ante la Administración Tributaria en el Perú (SUNAT).
Esta responsabilidad, la cual ya tenía como antecedente una disposición derogada del Impuesto a la Renta para el caso de la venta directa de las acciones o participaciones de la empresa establecida en el país por parte de sus accionistas o socios establecidos en el exterior, tiene como finalidad facilitar el cobro del impuesto por parte de la Administración Tributaria.
En virtud a ello, la empresa establecida en el país adquiere la condición de deudor tributario por la venta indirecta de sus acciones o participaciones, de tal manera que, lo más probable, la Administración Tributaria ejerza solamente acciones de cobranza contra ésta por el pago de la deuda.
Finalmente, cabe advertir que responsabilidad solidaria está sujeta al período de prescripción, esto es, la Administración Tributaria tiene un plazo para determinar y ejercer el cobro de la deuda tributaria a cargo de la empresa establecida en el país.
En efecto, los artículos 43 y 44 del Código Tributario señalan que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y ejercer la acción para exigir su pago, para el caso de la responsabilidad solidaria mencionada, prescribe a los 4 años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Por ello, esta facultad fiscal mencionada prescribe a los 4 años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se produjo la transferencia de las acciones o participaciones, salvo que el plazo prescriptorio, de manera general, quede interrumpido por el reconocimiento del deudor tributario de la deuda o la notificación de la Administración Tributaria de un acto relacionado con el citado adeudo; o, suspendido en el caso que el deudor interponga una reclamación u otro tipo de impugnación, de acuerdo con los supuestos previstos en el Código Tributario
Jaime Bisbal Vivanco
Estudio Manini & Asociados
Los Castaños Nº 335 San Isidro - Lima Perú
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